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CAPITULO PRIMERO: FINALIDAD DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN.
SECCIÓN PRIMERA: DE LA DENOMINACIÓN
Y DEFINICIÓN DE LA FEDERACIÓN.
Art. 1º
1.- La Federación de Rugby de Castilla y León es una
entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar, que desenvolverá su ámbito
de actuación, respecto de las competencias que le son propias,
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León. Está integrada por los clubes deportivos,
las sociedades anónimas deportivas, técnicos, deportistas,
jueces y árbitros y otras personas físicas o jurídicas
que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del rugby
dentro del territorio de Castilla y León.
2.- Su denominación será la de Federación
de Rugby de Castilla y León.
Art. 2º.
La Federación de Rugby de Castilla y León está
amparada por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla
y León, rigiéndose por lo dispuesto en esa Ley, en
el Decreto 39/2005 de 12 de mayo de Entidades Deportivas de Castilla
y León, en la legislación estatal de aplicación,
Estatuto y Reglamento de la Federación Española de
Rugby, en la cual está integrada y por el presente Estatuto
y Reglamento que lo desarrolle.
SECCIÓN SEGUNDA: DE SU OBJETO Y FINALIDAD.
Art. 3º.
La Federación de Rugby de Castilla y León tiene por
objeto:
Promover, fomentar e impulsar el desarrollo, expansión
y perfeccionamiento del deporte del rugby dentro del territorio
de Castilla y León.
Ostentar la representación de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León en las actividades y competiciones
deportivas de carácter estatal o internacional.
Ostentar la exclusiva representación de
la Federación Española de Rugby, dentro de la que
está integrada, en el territorio castellano y leonés.
Ejercer, en el marco de la normativa autonómica
aplicable, de las normas de la Federación Española
de Rugby, del presente estatuto y reglamentos de desarrollo las
funciones propias de gobierno, administración, gestión,
organización y reglamentación del deporte del rugby
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Art. 4.-
La Federación de Rugby de Castilla y León, además
de sus propias competencias, tendrá encomendadas, bajo la
coordinación y tutela de la Administración Deportiva:
1.- La calificación, autorización y organización
de las competiciones oficiales de rugby de ámbito autonómico.
2.- Promover y ordenar la práctica del rugby en todo el territorio
de la Comunidad de Castilla y León, en coordinación
con la Federación Española de Rugby.
3.- Colaborar con la Administración del Estado y la Federación
Española de Rugby en los programas y planes de preparación
de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración
de las listas de los mismos.
4.- Colaborar con los órganos competentes de la Administración
Autonómica en la formación de los técnicos
deportivos.
5.- Elaborar, en colaboración con la Administración
Deportiva Autonómica, programas de prevención, control
y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos
prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica
del deporte.
6.- Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos
establecidos en la Ley del Deporte de Castilla y León y demás
normativa autonómica aplicable, así como en el presente
Estatuto y reglamentos de desarrollo.
7.- Colaborar con el Tribunal del Deporte de Castilla y León
y ejecutar, en su caso, las resoluciones de éste.
8.- Seleccionar a los deportistas que hayan de integrar las selecciones
autonómicas de rugby, para lo cual los clubes deberán
poner a disposición de la Federación los deportistas
elegidos.
9.- Colaborar con la Junta de Castilla y León en la prevención
y control de la violencia en el deporte.
10.-Ejercerá aquellas otras funciones que, de forma puntual,
pueda encomendarles la Administración Deportiva Autonómica.
Art. 5.-
La Federación de Rugby de Castilla y León deberá
ejercer por si misma las funciones de carácter público
encomendadas, salvo autorización de la Administración
competente.
CAPÍTULO SEGUNDO: DEL DOMICILIO SOCIAL.
Art.6.-
El domicilio de la Federación se establece en la ciudad de
Valladolid, calle Torrecilla, 13 Entresuelo Izquierda.
El domicilio social podrá ser trasladado a cualquier municipio
de la Comunidad Autónoma de Castilla y león, a propuesta
del Presidente y luego de su aprobación por la Asamblea General
por mayoría de dos tercios.
Cuando el traslado de sede sea dentro del municipio donde actualmente
radica bastará el acuerdo de la Junta Directiva de la Federación.
CAPÍTULO TERCERO: DE LA ESTRUCTURA
TERRITORIAL DE LA FEDERACIÓN.
Art. 7.-
La Federación de Rugby de Castilla y León se organizará
territorialmente en tantas Delegaciones como Provincias integran
la Comunidad Autónoma.
Art. 8.-
Las Delegaciones Provinciales son órganos de gobierno y representación
de la Federación en el ámbito de la Provincia y están
integradas en la estructura de la Federación.
Art. 9.-
Las Delegaciones Provinciales carecen de personalidad jurídica
propia, siendo sus competencias delegadas por la Federación
en los términos del presente Estatuto.
Art. 10.-
Al frente de cada Delegación existirá un Delegado
Provincial que será designado y cesado por el Presidente
de la Federación. Los Presidentes de las Delegaciones Provinciales
podrán nombrar los miembros de su Junta Directiva, así
como estructurar sus órganos de gobierno, siempre con la
aprobación de la Junta Directiva de la Federación
de Castilla y León de Rugby y bajo el ámbito del presente
Estatuto y Reglamentos de desarrollo.
Art. 11.-
La Federación de Rugby de Castilla y León podrá
delegar en sus Delegaciones Provinciales las siguientes competencias:
1.- La de constituirse en el órgano de representación
de la Federación en el ámbito provincial y de la provincia
ante ésta.
2.- La programación de las actividades en su ámbito,
sometiendo su aprobación a la Junta Directiva de la Federación
de Rugby de Castilla y León.
3.-La ejecución de las actuaciones deportivas que le sean
encomendadas.
4.- La tramitación de la documentación de su provincia
ante la presidencia de la Federación, estableciendo censos
de deportistas, técnicos, árbitros, Asociaciones y
Clubes.
5.-Colaborar, dentro de su provincia, en las campañas que
le sean solicitadas así como en las demás labores
encomendadas por la Federación.
CAPÍTULO CUARTO: DE SUS AFILIADOS.
Art. 12.-
Serán afiliados de la Federación de Rugby de Castilla
y León las Asociaciones Deportivas, los Clubes, las Sociedades
Anónimas Deportivas, los deportistas, los técnicos
y los árbitros que cumplan las condiciones y requisitos establecidos
en los presentes estatutos.
Art. 13.-
Para ser afiliados las Asociaciones Deportivas y los Clubes deberán
estar constituidas de acuerdo con la normativa vigente, con carácter
privado, personalidad jurídica y capacidad de obrar, cuyo
objeto sea el fomento y la práctica del rugby y se encuentren
inscritos en el Registro correspondiente de la Junta de Castilla
y León.
Art. 14.-
Tendrán igualmente, a los efectos de afiliación, el
carácter de Asociación Deportiva de Rugby, aquellas
asociaciones deportivas que cumplan los requisitos del artículo
anterior que sin ostentar como modalidad principal u objeto la práctica
del rugby tengan constituida en su seno una sección de este
deporte y acaten la disciplina de la Federación de Rugby
de Castilla y León, en todos los asuntos relacionados con
esta sección.
Art. 15.-
Es jugador de rugby toda persona física encuadrada dentro
de un Club o Asociación Deportiva y en posesión de
una licencia federativa, que practica habitualmente el deporte del
rugby, en encuentros amistosos o competiciones, defendiendo al club
al que pertenece o alguna de las selecciones autonómicas,
con acatamiento a los reglamentos técnicos y de competición
y demás normas federativas.
Art. 16.-
Es árbitro de rugby toda persona física que en posesión
de una licencia federativa, y habiendo superado con éxito
las distintas pruebas que le califican como tal, realiza la función
de juez en los encuentros amistosos u oficiales, tomando las decisiones
disciplinarias que por su labor le corresponden en cumplimiento
del Reglamento de Juego.
Art. 17.-
Es entrenador de rugby toda persona física que en posesión
de una licencia federativa, y habiendo superado las diversas pruebas
que le califiquen como tal, realiza la función de dirección
técnica de los equipos, formando a los jugadores en el Reglamento,
técnica y espíritu del rugby.
Art. 18.-
Para adquirir la condición de afiliado:
1.- Las Asociaciones Deportivas y los Clubes deberán cumplir
los requisitos señalados y solicitarlo a la Federación
de Rugby de Castilla y León, quedando inscritos en el Registro
de Asociaciones de esta Federación. Dicha solicitud deberá
incluir: la dirección de la sede social, los colores de la
primera y segunda vestimenta, el escudo, insignia y denominación,
copia de los estatutos aprobados por el órgano competente
y plano de ubicación de las instalaciones, si las hubiere.
2.- Los jugadores que cumplan los requisitos señalados por
los presentes estatutos y demás normativa aplicable serán
inscritos por mediación de sus clubes mediante la expedición
de la correspondiente licencia federativa.
3.-Los técnicos y árbitros se afiliarán de
oficio en el momento en que la Federación de Rugby de Castilla
y León o la Federación Española de Rugby expida
las correspondientes licencias federativas que les faculten como
tales.
Art. 19.-
Se perderá la condición de afiliado:
1.- Por sanción disciplinaria derivada del incumplimiento
grave de sus deberes federativos.
2.- Automáticamente cuando dejaran de cumplir los requisitos
constitutivos necesarios para tener el carácter de afiliado.
La pérdida de la condición de afiliado de un club
conllevará la pérdida de la condición de afiliados
de sus jugadores.
3.- Por su propia renuncia.
Art. 20.-
La Federación de Rugby de Castilla y León no podrá
establecer entre sus afiliados ninguna discriminación por
razón de sexo, raza, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
Art. 21.-
Son derechos de los afiliados:
1.- Participar en el cumplimiento de los fines específicos
de la Federación.
2.- Exigir que las actuaciones de la Federación se ajusten
a la normativa vigente y a este estatuto.
3.- Ser elector y elegible para los órganos de representación
y gobierno de la Federación, siempre que tengan 16 y 18 años
respectivamente.
4.- Tomar parte en las competiciones oficiales que organice la Federación,
según la categoría del integrante, y tomar parte de
los partidos amistosos con otras asociaciones federadas o con equipos
extranjeros, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.
5.- Expresar y difundir libremente sus criterios y opiniones sobre
temas federativos.
6.- Acudir a los órganos competentes para exigir el cumplimiento
de sus recíprocos compromisos y de las obligaciones reglamentarias
o contractuales derivadas de sus relaciones.
7.- Elevar a estos mismos organismos cualquier duda o consulta sobre
las disposiciones deportivas o su aplicación.
8.- Interponer ante el órgano que proceda los recursos que
a su derecho convengan.
Art. 22.-
Son deberes de los afiliados:
1.- Cumplir las disposiciones de la Federación de Rugby de
Castilla y León, de la Federación Española
de Rugby, de la Administración Autonómica y del Estado.
2.- Someterse a la autoridad de los órganos de quien dependan.
3.- Contribuir al sostenimiento de la Federación, según
corresponda con su categoría y a satisfacer sus cuotas y,
en su caso, las multas y sanciones federativas que se impongan.
4.- Acatar los acuerdos de los Órganos de Gobierno de la
Federación, sin perjuicio de recurrir ante las instancias
federativas y autonómicas y en su caso ante la Jurisdicción
Ordinaria aquellos que considere contrarios a derecho.
5.- Participará activamente en las competiciones que organice
la Federación de Rugby de Castilla y León, según
su categoría y especialmente en las selecciones autonómicas,
así como en las pruebas y entrenamientos a que se le convoque
por la Federación.
6.- Mantener de modo ejemplar la disciplina deportiva.
7.- Facilitar a los organismos federativos los datos o informaciones
que se les requiera.
CAPÍTULO QUINTO: DE LAS LICENCIAS FEDERATIVAS.
Art. 23.-
Corresponderá de la Federación de Rugby de Castilla
y León la expedición de las correspondientes licencias
federativas dentro de su ámbito territorial y competencial
de actuación, así como la recepción y diligenciación
de las licencias de ámbito estatal. La Federación
Española de Rugby podrá delegar la expedición
de licencias de ámbito estatal.
Art. 24.-
La solicitud de licencia de jugador deberá contener:
1.- Nombre, apellidos, nacionalidad y lugar y fecha
de nacimiento del solicitante.
2.- Domicilio de residencia.
3.- Número de D.N.I. y N.I.F..
4.- Club a favor del cual desea inscribirse.
5.- Último club por el que estuvo inscrito.
6.- Fecha.
7.- Firma del secretario del Club y sello del mismo.
8.- Firma del jugador.
9.- Una fotografía del jugador.
10.- Cualesquiera otras circunstancias que se determinen.
Art. 25.-
Los jugadores de rugby deberán acompañar, con su primera
demanda de licencia, fotocopia del D.N.I.. Tratándose de
menores de edad adjuntarán autorización firmada por
el padre, madre o tutor y, caso de poseerlo, fotocopia del D.N.I..
Firmada la solicitud de licencia deberá constar en la misma
certificación médica, declarando su aptitud para la
práctica del rugby o declaración jurada del jugador
haciendo constar que no sufre incapacidad alguna para la misma,
según se determine.
Art. 26.-
Una vez que los formularios estén debidamente cumplimentados,
los clubes de Castilla y León los presentarán a la
Federación de Rugby de Castilla y León, adjuntando
la documentación que proceda y abonando, en su caso, los
derechos correspondientes junto con la cuota de la M.G.D. o de la
Compañía Aseguradora correspondiente.
Los formularios de solicitud perderán su validez y no serán
admitidos si no se presentan en el plazo de quince días desde
su firma.
Art. 27.-
Previa la comprobación de que las demandas de inscripción
cumplen los requisitos formalmente exigibles, corresponderá
a la Federación Española de Rugby diligenciar las
licencias de los jugadores de categorías estatales y a la
Federación de Rugby de Castilla y León las de su propio
ámbito competencial, remitiendo a aquella la documentación
que ante ésta sea presentada, dentro de los quince días
siguientes al de su recepción.
Art. 28.-
No serán válidas las solicitudes de licencia indebidamente
cumplimentadas, las que contengan correcciones, enmiendas o fotografías
del jugador que impidan su identificación u ofrezcan dudas
sobre la identidad del mismo, o las que adolezcan de cualquier otro
vicio.
Las solicitudes devueltas deberán expresar las deficiencias
observadas, de tal forma que el club de que se trate pueda subsanarlas
cuando formalice una nueva.
Art. 29.-
La licencia definitiva del jugador de rugby es el documento que
confirma su inscripción como jugador de un club y por tanto
su derecho a participar en las competiciones deportivas en las que
éste esté adscrito.
Art. 30.-
Las licencias tendrán la misma duración que una temporada
deportiva, salvo que concurran cualesquiera de las causas de nulidad
previstas en la legislación vigente.
Art. 31.-
El periodo de solicitud de licencias de jugadores de rugby será
el establecido por la Federación de Rugby de Castilla y León
en la normativa reguladora de las competiciones.
CAPÍTULO SEXTO: DE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LA
FEDERACIÓN DE RUGBY DE CASTILLA Y LEÓN.
Art. 32.-
Los órganos de gobierno y representación de la Federación
de Rugby de Castilla y León son la Asamblea General, el Presidente,
la Junta Directiva, el o los Vicepresidentes, el Secretario y el
Tesorero.
SECCIÓN PRIMERA: DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Art. 33.-
1.- La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno
y representación de la Federación de Rugby de Castilla
y León.
2.- Corresponderán a la Asamblea General, con carácter
indelegable:
a) Aprobar las normas estatutarias y sus modificaciones.
b) Aprobar los presupuestos anuales y la liquidación de las
cuentas federativas.
c) Elegir al Presidente.
d) Decidir, en su caso, sobre la moción de censura y correspondiente
cese del Presidente.
e) Otorgar la calificación oficial de actividades y competiciones
deportivas y aprobar el calendario deportivo, así como su
memoria anual.
f) Ratificar los miembros de los órganos de disciplina deportiva,
previamente designados por la Junta Directiva, y ejercer, en su
caso la potestad disciplinaria deportiva, en los casos previstos
en las correspondientes normas estatutarias y reglamentarias.
g) Aprobar las normas de expedición y revocación de
las licencias federativas, así como sus cuotas.
h) Aprobar los reglamentos deportivos y disciplinarios.
3.-La Asamblea General podrá crear Comisiones Delegadas,
con la composición, funciones y sistema de renovación
que se establezca, cuyos componentes serán elegidos por la
Asamblea General entre sus miembros.
4.-La Asamblea General se reunirá, en pleno y con carácter
ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación
de las cuentas y la memoria de las actividades deportivas del año
anterior, así como del calendario, programas y presupuesto
anuales. Las reuniones podrán tener carácter extraordinario,
siendo convocadas a iniciativa del Presidente, a solicitud de las
Comisiones Delegadas, o de un número de miembros de la Asamblea
no inferior al treinta por ciento del total de los integrantes de
la misma.
5.- La Asamblea General se convocará mediante comunicación
escrita a todos los miembros de la misma mediando al menos siete
días naturales desde su convocatoria hasta su celebración.
En la comunicación enviada de la cual dará fe el Secretario
de la Federación se harán constar el lugar, fecha
y hora de la convocatoria y el orden del día de la convocatoria.
6.- La Asamblea General de la Federación estará válidamente
constituida siempre que el número de miembros electos supere
el cincuenta por ciento del número total de sus componentes.
En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de miembros
electos que superen un tercio del número total de sus componentes.
Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General no se
admitirá ni el voto por representación, ni la delegación
de voto, ni el voto por correo. Para la adopción de acuerdos
por la Asamblea General bastará mayoría de votos presentes,
excepto que en los presentes Estatutos se determine una mayoría
especial para la adopción de determinados acuerdos.
Art. 34.-
En la Asamblea General de la Federación de Rugby de Castilla
y León estarán representados los clubes deportivos,
los deportistas, los técnicos y los árbitros.
Art. 35.-
Los Presidentes de las Delegaciones Provinciales serán miembros
natos de la Asamblea General mientras dure su cargo. Tendrán
voz pero no derecho a voto, salvo que el Delegado nombrado por el
Presidente tuviera, con carácter previo, la condición
de miembro electo de la Asamblea. Los demás miembros serán
elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años
de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio
libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados
de cada colectivo del rugby. Los requisitos para ser elector y elegible
y el procedimiento electoral se regularán normativamente
por la Consejería competente de la Junta de Castilla y León,
y en su caso reglamentariamente por la Federación de Rugby
de Castilla y León.
Art. 36.-
El número de miembros de la Asamblea General será
de treinta y un miembros electos, con la siguiente correspondencia:
- Trece miembros en representación de los
Clubes.
- Diez miembros en representación de los jugadores.
- Cuatro miembros en representación de los técnicos.
- Cuatro miembros en representación de los árbitros.
Art. 37.-
En el caso de que la Federación de Rugby de Castilla y León
llegara a estar constituida por diez o menos clubes deberán
integrar la Asamblea General, al menos, un representante de cada
uno de ellos. Se respetarán los porcentajes de participación
de los demás estamentos.
Art. 38.
Se causará baja como miembro de la Asamblea General:
1.- Por dimisión.
2.- Por fallecimiento.
3.- Por pérdida de la condición federativa que le
permitió el acceso a la representación.
4.- Por Sentencia Judicial firme.
5.- Por establecimiento de la residencia fuera de la Comunidad Autónoma
por más de un año o definitivamente.
6.- Por otras causas que determine la normativa aplicable.
Art. 39.-
Cuando por alguna de las causas del artículo anterior se
produjese la baja de alguno de los miembros electos de la Asamblea
se convocarán elecciones para cubrir ese puesto entre los
integrantes del estamento en el que estaba integrado con el fin
de cubrir esa vacante hasta el término del ciclo cuatrienal
de renovación de la Asamblea.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN.
Art. 40.-
El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación,
ostenta su representación legal y preside los órganos
de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los
mismos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
El cargo de Presidente podrá ser remunerado si así
lo acuerda la Asamblea General, que también tendrá
que acordar la cuantía de la remuneración, no pudiendo
ser ésta satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
El cargo de Presidente será incompatible con el desempeño
de cualquier otro en la Federación, o de los clubes o Sociedades
Anónimas Deportivas integradas en ella.
Art. 41.-
El Presidente será elegido cada cuatro años, en el
momento de la constitución de la nueva Asamblea General,
coincidiendo con los Juegos Olímpicos, y mediante sufragio
directo, libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la
Asamblea General.
Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la Junta
Directiva saliente procederá en el plazo máximo de
quince días a convocar la Asamblea en sesión constitutiva,
teniendo como único orden del día la elección
de Presidente de la Federación de Rugby de Castilla y León.
La presidencia de la sesión constitutiva de la Asamblea General
se formará por los miembros de mayor y menor edad, no pudiendo
en ningún caso, coincidir con los candidatos a la Presidencia.
Con carácter previo a la votación, cada uno de los
candidatos expondrá su programa ante la Asamblea.
Será elegido Presidente el candidato que obtenga la mayoría
absoluta. En el caso de que ningún candidato obtenga esta
mayoría se procederá a una segunda votación
en la que será suficiente la mayoría simple.
Art. 42.-
Cesará el Presidente:
1.- Por dimisión presentada a la Junta Directiva.
2.- Por muerte o incapacidad debida a enfermedad grave.
3.- Por incapacidad legal sobrevenida.
4.- Inhabilitación por sentencia judicial firme o por sanción
disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación
o destitución del cargo.
5.- Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.
6.- Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada
una cuestión de confianza.
Art. 43.-
La Asamblea General podrá destituir al Presidente mediante
la aprobación de una moción de censura, por mayoría
absoluta de sus miembros, en reunión convocada al efecto
y que deberá ser presentada por, al menos, una tercera parte
de los mismos.
La moción de censura deberá incluir un candidato alternativo
a Presidente y se presentará por escrito con expresión
de sus causas, mediando entre la presentación de la moción
y la convocatoria de la Asamblea General un plazo no inferior a
quince días naturales.
En caso de prosperar la moción de censura el candidato alternativo
presentado a Presidente se entenderá investido de la confianza
de la Asamblea y será nombrado Presidente.
Desestimada la moción presentada no podrán presentarse
otras durante la misma temporada deportiva.
SECCIÓN TERCERA: DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Art. 44.-
La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión
de la Federación de Rugby de Castilla y León. Sus
miembros serán nombrados y revocados por el Presidente de
la Federación.
Art. 45.-
La Junta Directiva estará compuesta por el Presidente, por,
al menos, un Vicepresidente que sustituirá al Presidente
en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por cinco vocales, por
un Secretario General que ejercerá funciones de fedatario
de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos
documentales de la Federación y por un Tesorero, que ejercerá
funciones de control y fiscalización interna de la gestión
económico financiera, patrimonial y presupuestaria, así
como de contabilidad y tesorería.
Art. 46.-
Corresponderá a la Junta Directiva:
1.- Dirigir la gestión de la Federación, velando por
el cumplimiento de su objeto.
2.- Crear las comisiones o grupo de trabajo que considere necesarias.
3.- Nombrar a las personas que hayan de dirigir las distintas comisiones
o comités, así como organizar y fomentar todas las
actividades deportivas de la Federación.
4.- Formular el inventario, balance, memoria y presupuesto anual
que hayan de ser sometidos a la aprobación de la Asamblea.
5.- Mantener el orden y disciplina de la Federación y velar
por el comportamiento deportivo en los encuentros y competiciones
en los que participe.
6.- Cumplir los acuerdos de la Asamblea General.
Art. 47.-
La Junta Directiva, para el mejor cumplimiento de sus funciones
y fines podrá acordar la creación de órgano
o cargos auxiliares dependientes de ella, sujetos a su control y
a la supervisión de la Asamblea General, atribuyéndoles
las competencias y funciones para cada caso.
Art. 48.-
Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Junta Directiva,
en la Federación de Rugby de Castilla y León se establecerán
los siguientes Comités:
1.- Comité de árbitros.
2.- Comité de tecnificación.
3.- Comité ejecutivo.
Art. 49.-
La Junta Directiva será convocada por su Presidente con al
menos cinco días de antelación a la fecha de celebración.
También podrá ser convocada por el cincuenta por ciento
de sus miembros.
Art. 50.-
La responsabilidad de los directivos de la Federación se
extiende a los actos y acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico
y al cumplimiento de las normas federativas.
La reclamación sobre la exigencia de responsabilidades será
interpuesta ante los órganos disciplinarios de la Federación,
sin perjuicio de la capacidad para someter a la Presidencia a la
moción de censura establecida en el presente Estatuto.
SECCIÓN CUARTA: DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS.
Art. 51.-
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá en
primera instancia a los árbitros y jueces durante el desarrollo
de los encuentros, con sujeción al Reglamento de Juego vigente.
Art. 52.-
El Comité de Disciplina de la Federación de Rugby
de Castilla y León será el órgano de la misma,
que teniendo por función velar por la disciplina deportiva
en los términos recogidos en la normativa autonómica
y estatal aplicable, el presente Estatuto, en los Reglamentos de
Partidos y Competiciones y demás normativa reguladora de
las competiciones, ejerce en primera instancia la facultad disciplinaria
de la Federación.
Art. 53.-
El Comité de Disciplina estará formado por uno o tres
miembros, uno de los cuales necesariamente deberá estar en
posesión del título de Licenciado en Derecho, que
a propuesta de la Junta Directiva, serán ratificados por
la Asamblea General de la Federación. Uno de los miembros
actuará como Presidente.
Art. 54.-
El Comité de Disciplina actuará de oficio o a instancia
de parte y sus decisiones serán siempre fundamentadas.
Art. 55.-
Los acuerdos del Comité de Disciplina serán apelables
ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días
hábiles desde su recepción.
Art. 56.-
El Comité de Apelación tiene por función conocer
de los recursos que los afectados por las resoluciones del Comité
de Disciplina interpongan.
Art. 57.-
El Comité de Apelación estará formado por tres
miembros, uno de los cuales necesariamente deberá estar en
posesión del título de Licenciado en Derecho, que
a propuesta de la Junta Directiva, serán ratificados por
la Asamblea General de la Federación. Uno de los miembros
actuará como Presidente.
Art. 58.-
Los acuerdos del Comité de Apelación serán
apelables en el marco de la normativa autonómica aplicable.
CAPÍTULO SÉPTIMO: DEL RÉGIMEN DOCUMENTAL.
Art. 59.-
El régimen documental de la Federación de Rugby de
Castilla y León estará bajo la responsabilidad del
Secretario y estará comprendido por:
1.- El libro registro de Clubes y Asociaciones donde se hará
constar el nombre, dirección, y número de Registro
Autonómico y la composición de su Junta Directiva.
2.- El libro registro de Delegaciones Provinciales, con su Presidente.
3.- Los libros de actas, que consignarán las reuniones que
celebren la Asamblea General, la Junta Directiva y los demás
órganos de la Federación.
4.- Los libros de contabilidad en los que figuren todos los ingresos
y gastos.
5.- Todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento
de la Federación.
CAPÍTULO OCTAVO: DEL RÉGIMEN
PATRIMONIAL.
Art. 60.-
El régimen de administración y gestión de presupuesto
y patrimonio de la Federación de Rugby de Castilla y León
se regirá por la Ley del Deporte de Castilla y León
y demás disposiciones aplicables. La Federación tendrá
autonomía en la administración y gestión de
su presupuesto delimitada por sus estatutos. No se podrán
aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional
de la Consejería competente en materia de deporte.
Art. 61.-
La administración del presupuesto corresponderá al
principio de presupuesto y caja única, debiendo dedicar sus
ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura,
considerando como tales los de funcionamiento ordinario. Del principio
de presupuesto y caja única se exceptúan los ingresos
que provengan de ayudas o subvenciones públicas que, en todo
caso, sólo podrán ser destinados al alcance de los
fines para los que fueron destinados.
Art. 62.-
Constituye el patrimonio de la Federación:
1.- Las aportaciones económicas de sus afiliados, aprobadas
por la Asamblea General de conformidad con las normas establecidas.
2.- Los derechos de inscripción y demás recursos que
provengan de las competiciones organizadas por la Federación.
3.- Las subvenciones que las entidades públicas o privadas
puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados
y premios que le sean otorgados.
4.-Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio.
5.- Cualquier otro recurso que puedan adquirir por cualquier medio
válido en derecho.
Art. 63.-
La Federación ostenta las siguientes competencias económicas
dentro de los límites marcados por la normativa aplicable:
1.- Gravar o enajenar sus muebles e inmuebles, salvo los que les
sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que
con ello no se comprometa de forma irreversible el patrimonio federativo.
2.- Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota
patrimonial, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
3.- Ejercer actividades de carácter industrial, comercial,
profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios
sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún
caso podrán repartirse los posibles beneficios entre los
miembros de la Federación.
4.- Comprometer gastos de carácter plurianual.
5.- Tomar dinero a préstamo.
Art. 64.-
El régimen de administración y gestión de presupuesto
y patrimonio de la Federación se regirá por las siguientes
normas:
1.- Los beneficios económicos, si los hubiere, obtenidos
de la promoción y organización de actividades y competiciones
deportivas dirigidas al público deberán ser aplicados
al desarrollo de su objeto social.
2.- En el supuesto de que los bienes inmuebles , cuya titularidad
corresponda a la Federación, hayan sido financiados, en todo
o en parte, con fondos públicos, será perceptiva la
autorización de la Consejería competente en materia
de deporte para su gravamen o enajenación. De la misma manera,
el gravamen y enajenación de bienes muebles, financiados
en todo o en parte con fondos públicos, requerirá
la misma autorización cuando supere los 12.020,24 euros.
3.- Será necesaria la autorización de la Consejería
competente en materia de deporte para que la Federación pueda
comprometer gastos de carácter plurianual, cuando el gasto
anual comprometido supere el 25 por 100 de su presupuesto o la cantidad
de 12.020,24 euros o el gasto plurianual rebase el mandato del Presidente.
4.- Cuando se trate de tomar dinero a préstamo en cuantía
superior al 50 por 100 del presupuesto anual de la Federación
o cuya amortización anual supere el 25 por 100 del mismo,
o que represente un porcentaje igual del valor del patrimonio, así
como en los supuestos de emisión de títulos, será
imprescindible la autorización de la Consejería competente
en materia del deporte.
Art. 65.-
La contabilidad de la Federación se ajustará a las
normas de adaptación del plan general de contabilidad a las
Federaciones Deportivas Españolas.
Art. 66.-
En caso de disolución el patrimonio federativo tendrá
el destino que la Comisión liquidadora nombrada al efecto
determine de conformidad con estos estatutos, siempre en cumplimiento
del objeto social de la Federación, siendo en todos los casos
las beneficiarias entidades públicas o privadas que realicen
actividades físico-deportivas o tengan otros fines análogos
a los de la Federación.
CAPÍTULO NOVENO: DE LA REFORMA DEL ESTATUTO.
Art. 67.-
El presente Estatuto y el posible reglamento sólo podrán
ser modificados en Asamblea General Extraordinaria, convocada al
efecto, mediante votación cualificada de dos tercios de los
miembros asistentes. En caso de que la modificación o reforma
sea consecuencia de disposiciones de órganos superiores deportivos
queda facultada la Junta Directiva para dictar las normas provisionales
de aplicación que refrendará la Asamblea General en
la primera reunión que celebre. Cualquier modificación
de los Estatutos deberá ser ratificada por la Consejería
competente en materia deportiva de la Junta de Castilla y León.
CAPÍTULO DÉCIMO: DE LA EXTINCIÓN O
DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN.
Art. 68.-
La Federación se disolverá por:
1.- Voluntad expresa de la Asamblea General. La propuesta de disolución
podrá ser efectuada por la Junta Directiva en acuerdo adoptado
por unanimidad o por la mitad de los miembros de la Asamblea General.
2.- Sentencia judicial firme.
3.- Por razón determinada por la normativa aplicable.
Art. 69.-
La Asamblea General extraordinaria que decidirá sobre la
disolución de la Federación será convocada
por el Presidente en el plazo máximo de treinta días
naturales desde la formulación de la propuesta de resolución.
El quórum necesario para la constitución de la Asamblea
será de dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea con derecho a voto, sin que pueda exceder de dos convocatorias
con un intervalo de media hora como máximo entre cada una
de ellas. En el caso de falta de quórum volverá a
convocarse la Asamblea por el Presidente en el plazo de los siete
días naturales siguientes. Si en esta segunda tampoco lo
hubiere la propuesta quedará desestimada y no podrá
presentarse una nueva en el plazo de un año.
Constituida la Asamblea General el Presidente de la Federación
o el primer firmante de la propuesta, según el caso, expondrá
los motivos de la solicitud de disolución que serán
sometidos a debate. Cerrado éste se procederá a votar
la propuesta siendo necesario para su aprobación el voto
favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros
con derecho a voto.
Si el acuerdo fuera favorable se procederá a la elección
de la Comisión Liquidadora que determinará el destino
de los bienes resultantes.
La disolución se comunicará a la Junta de Castilla
y León, así como el destino de los bienes resultantes.
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