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ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN DE RUGBY DE CASTILLA Y LEÓN

 

CAPITULO PRIMERO: FINALIDAD DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN.

SECCIÓN PRIMERA: DE LA DENOMINACIÓN Y DEFINICIÓN DE LA FEDERACIÓN.


Art. 1º
1.- La Federación de Rugby de Castilla y León es una entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que desenvolverá su ámbito de actuación, respecto de las competencias que le son propias, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Está integrada por los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas, técnicos, deportistas, jueces y árbitros y otras personas físicas o jurídicas que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del rugby dentro del territorio de Castilla y León.

2.- Su denominación será la de Federación de Rugby de Castilla y León.

Art. 2º.
La Federación de Rugby de Castilla y León está amparada por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, rigiéndose por lo dispuesto en esa Ley, en el Decreto 39/2005 de 12 de mayo de Entidades Deportivas de Castilla y León, en la legislación estatal de aplicación, Estatuto y Reglamento de la Federación Española de Rugby, en la cual está integrada y por el presente Estatuto y Reglamento que lo desarrolle.

SECCIÓN SEGUNDA: DE SU OBJETO Y FINALIDAD.

Art. 3º.
La Federación de Rugby de Castilla y León tiene por objeto:

Promover, fomentar e impulsar el desarrollo, expansión y perfeccionamiento del deporte del rugby dentro del territorio de Castilla y León.

Ostentar la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en las actividades y competiciones deportivas de carácter estatal o internacional.

Ostentar la exclusiva representación de la Federación Española de Rugby, dentro de la que está integrada, en el territorio castellano y leonés.

Ejercer, en el marco de la normativa autonómica aplicable, de las normas de la Federación Española de Rugby, del presente estatuto y reglamentos de desarrollo las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del rugby en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Art. 4.-
La Federación de Rugby de Castilla y León, además de sus propias competencias, tendrá encomendadas, bajo la coordinación y tutela de la Administración Deportiva:
1.- La calificación, autorización y organización de las competiciones oficiales de rugby de ámbito autonómico.
2.- Promover y ordenar la práctica del rugby en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en coordinación con la Federación Española de Rugby.
3.- Colaborar con la Administración del Estado y la Federación Española de Rugby en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.
4.- Colaborar con los órganos competentes de la Administración Autonómica en la formación de los técnicos deportivos.
5.- Elaborar, en colaboración con la Administración Deportiva Autonómica, programas de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
6.- Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Castilla y León y demás normativa autonómica aplicable, así como en el presente Estatuto y reglamentos de desarrollo.
7.- Colaborar con el Tribunal del Deporte de Castilla y León y ejecutar, en su caso, las resoluciones de éste.
8.- Seleccionar a los deportistas que hayan de integrar las selecciones autonómicas de rugby, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la Federación los deportistas elegidos.
9.- Colaborar con la Junta de Castilla y León en la prevención y control de la violencia en el deporte.
10.-Ejercerá aquellas otras funciones que, de forma puntual, pueda encomendarles la Administración Deportiva Autonómica.

Art. 5.-
La Federación de Rugby de Castilla y León deberá ejercer por si misma las funciones de carácter público encomendadas, salvo autorización de la Administración competente.


CAPÍTULO SEGUNDO: DEL DOMICILIO SOCIAL.

Art.6.-
El domicilio de la Federación se establece en la ciudad de Valladolid, calle Torrecilla, 13 Entresuelo Izquierda.
El domicilio social podrá ser trasladado a cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla y león, a propuesta del Presidente y luego de su aprobación por la Asamblea General por mayoría de dos tercios.
Cuando el traslado de sede sea dentro del municipio donde actualmente radica bastará el acuerdo de la Junta Directiva de la Federación.

CAPÍTULO TERCERO: DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DE LA FEDERACIÓN.

Art. 7.-
La Federación de Rugby de Castilla y León se organizará territorialmente en tantas Delegaciones como Provincias integran la Comunidad Autónoma.

Art. 8.-
Las Delegaciones Provinciales son órganos de gobierno y representación de la Federación en el ámbito de la Provincia y están integradas en la estructura de la Federación.

Art. 9.-
Las Delegaciones Provinciales carecen de personalidad jurídica propia, siendo sus competencias delegadas por la Federación en los términos del presente Estatuto.

Art. 10.-
Al frente de cada Delegación existirá un Delegado Provincial que será designado y cesado por el Presidente de la Federación. Los Presidentes de las Delegaciones Provinciales podrán nombrar los miembros de su Junta Directiva, así como estructurar sus órganos de gobierno, siempre con la aprobación de la Junta Directiva de la Federación de Castilla y León de Rugby y bajo el ámbito del presente Estatuto y Reglamentos de desarrollo.

Art. 11.-
La Federación de Rugby de Castilla y León podrá delegar en sus Delegaciones Provinciales las siguientes competencias:

1.- La de constituirse en el órgano de representación de la Federación en el ámbito provincial y de la provincia ante ésta.
2.- La programación de las actividades en su ámbito, sometiendo su aprobación a la Junta Directiva de la Federación de Rugby de Castilla y León.
3.-La ejecución de las actuaciones deportivas que le sean encomendadas.
4.- La tramitación de la documentación de su provincia ante la presidencia de la Federación, estableciendo censos de deportistas, técnicos, árbitros, Asociaciones y Clubes.
5.-Colaborar, dentro de su provincia, en las campañas que le sean solicitadas así como en las demás labores encomendadas por la Federación.

CAPÍTULO CUARTO: DE SUS AFILIADOS.

Art. 12.-
Serán afiliados de la Federación de Rugby de Castilla y León las Asociaciones Deportivas, los Clubes, las Sociedades Anónimas Deportivas, los deportistas, los técnicos y los árbitros que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en los presentes estatutos.

Art. 13.-
Para ser afiliados las Asociaciones Deportivas y los Clubes deberán estar constituidas de acuerdo con la normativa vigente, con carácter privado, personalidad jurídica y capacidad de obrar, cuyo objeto sea el fomento y la práctica del rugby y se encuentren inscritos en el Registro correspondiente de la Junta de Castilla y León.

Art. 14.-
Tendrán igualmente, a los efectos de afiliación, el carácter de Asociación Deportiva de Rugby, aquellas asociaciones deportivas que cumplan los requisitos del artículo anterior que sin ostentar como modalidad principal u objeto la práctica del rugby tengan constituida en su seno una sección de este deporte y acaten la disciplina de la Federación de Rugby de Castilla y León, en todos los asuntos relacionados con esta sección.

Art. 15.-
Es jugador de rugby toda persona física encuadrada dentro de un Club o Asociación Deportiva y en posesión de una licencia federativa, que practica habitualmente el deporte del rugby, en encuentros amistosos o competiciones, defendiendo al club al que pertenece o alguna de las selecciones autonómicas, con acatamiento a los reglamentos técnicos y de competición y demás normas federativas.

Art. 16.-
Es árbitro de rugby toda persona física que en posesión de una licencia federativa, y habiendo superado con éxito las distintas pruebas que le califican como tal, realiza la función de juez en los encuentros amistosos u oficiales, tomando las decisiones disciplinarias que por su labor le corresponden en cumplimiento del Reglamento de Juego.

Art. 17.-
Es entrenador de rugby toda persona física que en posesión de una licencia federativa, y habiendo superado las diversas pruebas que le califiquen como tal, realiza la función de dirección técnica de los equipos, formando a los jugadores en el Reglamento, técnica y espíritu del rugby.

Art. 18.-
Para adquirir la condición de afiliado:
1.- Las Asociaciones Deportivas y los Clubes deberán cumplir los requisitos señalados y solicitarlo a la Federación de Rugby de Castilla y León, quedando inscritos en el Registro de Asociaciones de esta Federación. Dicha solicitud deberá incluir: la dirección de la sede social, los colores de la primera y segunda vestimenta, el escudo, insignia y denominación, copia de los estatutos aprobados por el órgano competente y plano de ubicación de las instalaciones, si las hubiere.
2.- Los jugadores que cumplan los requisitos señalados por los presentes estatutos y demás normativa aplicable serán inscritos por mediación de sus clubes mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
3.-Los técnicos y árbitros se afiliarán de oficio en el momento en que la Federación de Rugby de Castilla y León o la Federación Española de Rugby expida las correspondientes licencias federativas que les faculten como tales.

Art. 19.-
Se perderá la condición de afiliado:
1.- Por sanción disciplinaria derivada del incumplimiento grave de sus deberes federativos.
2.- Automáticamente cuando dejaran de cumplir los requisitos constitutivos necesarios para tener el carácter de afiliado. La pérdida de la condición de afiliado de un club conllevará la pérdida de la condición de afiliados de sus jugadores.
3.- Por su propia renuncia.

Art. 20.-
La Federación de Rugby de Castilla y León no podrá establecer entre sus afiliados ninguna discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Art. 21.-
Son derechos de los afiliados:
1.- Participar en el cumplimiento de los fines específicos de la Federación.
2.- Exigir que las actuaciones de la Federación se ajusten a la normativa vigente y a este estatuto.
3.- Ser elector y elegible para los órganos de representación y gobierno de la Federación, siempre que tengan 16 y 18 años respectivamente.
4.- Tomar parte en las competiciones oficiales que organice la Federación, según la categoría del integrante, y tomar parte de los partidos amistosos con otras asociaciones federadas o con equipos extranjeros, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.
5.- Expresar y difundir libremente sus criterios y opiniones sobre temas federativos.
6.- Acudir a los órganos competentes para exigir el cumplimiento de sus recíprocos compromisos y de las obligaciones reglamentarias o contractuales derivadas de sus relaciones.
7.- Elevar a estos mismos organismos cualquier duda o consulta sobre las disposiciones deportivas o su aplicación.
8.- Interponer ante el órgano que proceda los recursos que a su derecho convengan.

Art. 22.-
Son deberes de los afiliados:
1.- Cumplir las disposiciones de la Federación de Rugby de Castilla y León, de la Federación Española de Rugby, de la Administración Autonómica y del Estado.
2.- Someterse a la autoridad de los órganos de quien dependan.
3.- Contribuir al sostenimiento de la Federación, según corresponda con su categoría y a satisfacer sus cuotas y, en su caso, las multas y sanciones federativas que se impongan.
4.- Acatar los acuerdos de los Órganos de Gobierno de la Federación, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas y autonómicas y en su caso ante la Jurisdicción Ordinaria aquellos que considere contrarios a derecho.
5.- Participará activamente en las competiciones que organice la Federación de Rugby de Castilla y León, según su categoría y especialmente en las selecciones autonómicas, así como en las pruebas y entrenamientos a que se le convoque por la Federación.
6.- Mantener de modo ejemplar la disciplina deportiva.
7.- Facilitar a los organismos federativos los datos o informaciones que se les requiera.


CAPÍTULO QUINTO: DE LAS LICENCIAS FEDERATIVAS.

Art. 23.-
Corresponderá de la Federación de Rugby de Castilla y León la expedición de las correspondientes licencias federativas dentro de su ámbito territorial y competencial de actuación, así como la recepción y diligenciación de las licencias de ámbito estatal. La Federación Española de Rugby podrá delegar la expedición de licencias de ámbito estatal.

Art. 24.-
La solicitud de licencia de jugador deberá contener:

1.- Nombre, apellidos, nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
2.- Domicilio de residencia.
3.- Número de D.N.I. y N.I.F..
4.- Club a favor del cual desea inscribirse.
5.- Último club por el que estuvo inscrito.
6.- Fecha.
7.- Firma del secretario del Club y sello del mismo.
8.- Firma del jugador.
9.- Una fotografía del jugador.
10.- Cualesquiera otras circunstancias que se determinen.

Art. 25.-
Los jugadores de rugby deberán acompañar, con su primera demanda de licencia, fotocopia del D.N.I.. Tratándose de menores de edad adjuntarán autorización firmada por el padre, madre o tutor y, caso de poseerlo, fotocopia del D.N.I..
Firmada la solicitud de licencia deberá constar en la misma certificación médica, declarando su aptitud para la práctica del rugby o declaración jurada del jugador haciendo constar que no sufre incapacidad alguna para la misma, según se determine.

Art. 26.-
Una vez que los formularios estén debidamente cumplimentados, los clubes de Castilla y León los presentarán a la Federación de Rugby de Castilla y León, adjuntando la documentación que proceda y abonando, en su caso, los derechos correspondientes junto con la cuota de la M.G.D. o de la Compañía Aseguradora correspondiente.
Los formularios de solicitud perderán su validez y no serán admitidos si no se presentan en el plazo de quince días desde su firma.

Art. 27.-
Previa la comprobación de que las demandas de inscripción cumplen los requisitos formalmente exigibles, corresponderá a la Federación Española de Rugby diligenciar las licencias de los jugadores de categorías estatales y a la Federación de Rugby de Castilla y León las de su propio ámbito competencial, remitiendo a aquella la documentación que ante ésta sea presentada, dentro de los quince días siguientes al de su recepción.

Art. 28.-
No serán válidas las solicitudes de licencia indebidamente cumplimentadas, las que contengan correcciones, enmiendas o fotografías del jugador que impidan su identificación u ofrezcan dudas sobre la identidad del mismo, o las que adolezcan de cualquier otro vicio.
Las solicitudes devueltas deberán expresar las deficiencias observadas, de tal forma que el club de que se trate pueda subsanarlas cuando formalice una nueva.

Art. 29.-
La licencia definitiva del jugador de rugby es el documento que confirma su inscripción como jugador de un club y por tanto su derecho a participar en las competiciones deportivas en las que éste esté adscrito.

Art. 30.-
Las licencias tendrán la misma duración que una temporada deportiva, salvo que concurran cualesquiera de las causas de nulidad previstas en la legislación vigente.

Art. 31.-
El periodo de solicitud de licencias de jugadores de rugby será el establecido por la Federación de Rugby de Castilla y León en la normativa reguladora de las competiciones.


CAPÍTULO SEXTO: DE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUGBY DE CASTILLA Y LEÓN.

Art. 32.-
Los órganos de gobierno y representación de la Federación de Rugby de Castilla y León son la Asamblea General, el Presidente, la Junta Directiva, el o los Vicepresidentes, el Secretario y el Tesorero.


SECCIÓN PRIMERA: DE LA ASAMBLEA GENERAL.

Art. 33.-
1.- La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de la Federación de Rugby de Castilla y León.
2.- Corresponderán a la Asamblea General, con carácter indelegable:
a) Aprobar las normas estatutarias y sus modificaciones.
b) Aprobar los presupuestos anuales y la liquidación de las cuentas federativas.
c) Elegir al Presidente.
d) Decidir, en su caso, sobre la moción de censura y correspondiente cese del Presidente.
e) Otorgar la calificación oficial de actividades y competiciones deportivas y aprobar el calendario deportivo, así como su memoria anual.
f) Ratificar los miembros de los órganos de disciplina deportiva, previamente designados por la Junta Directiva, y ejercer, en su caso la potestad disciplinaria deportiva, en los casos previstos en las correspondientes normas estatutarias y reglamentarias.
g) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.
h) Aprobar los reglamentos deportivos y disciplinarios.
3.-La Asamblea General podrá crear Comisiones Delegadas, con la composición, funciones y sistema de renovación que se establezca, cuyos componentes serán elegidos por la Asamblea General entre sus miembros.
4.-La Asamblea General se reunirá, en pleno y con carácter ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas y la memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales. Las reuniones podrán tener carácter extraordinario, siendo convocadas a iniciativa del Presidente, a solicitud de las Comisiones Delegadas, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al treinta por ciento del total de los integrantes de la misma.
5.- La Asamblea General se convocará mediante comunicación escrita a todos los miembros de la misma mediando al menos siete días naturales desde su convocatoria hasta su celebración. En la comunicación enviada de la cual dará fe el Secretario de la Federación se harán constar el lugar, fecha y hora de la convocatoria y el orden del día de la convocatoria.
6.- La Asamblea General de la Federación estará válidamente constituida siempre que el número de miembros electos supere el cincuenta por ciento del número total de sus componentes. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de miembros electos que superen un tercio del número total de sus componentes. Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General no se admitirá ni el voto por representación, ni la delegación de voto, ni el voto por correo. Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General bastará mayoría de votos presentes, excepto que en los presentes Estatutos se determine una mayoría especial para la adopción de determinados acuerdos.

Art. 34.-
En la Asamblea General de la Federación de Rugby de Castilla y León estarán representados los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos y los árbitros.

Art. 35.-
Los Presidentes de las Delegaciones Provinciales serán miembros natos de la Asamblea General mientras dure su cargo. Tendrán voz pero no derecho a voto, salvo que el Delegado nombrado por el Presidente tuviera, con carácter previo, la condición de miembro electo de la Asamblea. Los demás miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de cada colectivo del rugby. Los requisitos para ser elector y elegible y el procedimiento electoral se regularán normativamente por la Consejería competente de la Junta de Castilla y León, y en su caso reglamentariamente por la Federación de Rugby de Castilla y León.

Art. 36.-
El número de miembros de la Asamblea General será de treinta y un miembros electos, con la siguiente correspondencia:

- Trece miembros en representación de los Clubes.
- Diez miembros en representación de los jugadores.
- Cuatro miembros en representación de los técnicos.
- Cuatro miembros en representación de los árbitros.

Art. 37.-
En el caso de que la Federación de Rugby de Castilla y León llegara a estar constituida por diez o menos clubes deberán integrar la Asamblea General, al menos, un representante de cada uno de ellos. Se respetarán los porcentajes de participación de los demás estamentos.

Art. 38.
Se causará baja como miembro de la Asamblea General:
1.- Por dimisión.
2.- Por fallecimiento.
3.- Por pérdida de la condición federativa que le permitió el acceso a la representación.
4.- Por Sentencia Judicial firme.
5.- Por establecimiento de la residencia fuera de la Comunidad Autónoma por más de un año o definitivamente.
6.- Por otras causas que determine la normativa aplicable.

Art. 39.-
Cuando por alguna de las causas del artículo anterior se produjese la baja de alguno de los miembros electos de la Asamblea se convocarán elecciones para cubrir ese puesto entre los integrantes del estamento en el que estaba integrado con el fin de cubrir esa vacante hasta el término del ciclo cuatrienal de renovación de la Asamblea.


SECCIÓN SEGUNDA: DEL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN.

Art. 40.-
El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
El cargo de Presidente podrá ser remunerado si así lo acuerda la Asamblea General, que también tendrá que acordar la cuantía de la remuneración, no pudiendo ser ésta satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
El cargo de Presidente será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la Federación, o de los clubes o Sociedades Anónimas Deportivas integradas en ella.

Art. 41.-
El Presidente será elegido cada cuatro años, en el momento de la constitución de la nueva Asamblea General, coincidiendo con los Juegos Olímpicos, y mediante sufragio directo, libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General.
Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la Junta Directiva saliente procederá en el plazo máximo de quince días a convocar la Asamblea en sesión constitutiva, teniendo como único orden del día la elección de Presidente de la Federación de Rugby de Castilla y León.
La presidencia de la sesión constitutiva de la Asamblea General se formará por los miembros de mayor y menor edad, no pudiendo en ningún caso, coincidir con los candidatos a la Presidencia.
Con carácter previo a la votación, cada uno de los candidatos expondrá su programa ante la Asamblea.
Será elegido Presidente el candidato que obtenga la mayoría absoluta. En el caso de que ningún candidato obtenga esta mayoría se procederá a una segunda votación en la que será suficiente la mayoría simple.

Art. 42.-
Cesará el Presidente:
1.- Por dimisión presentada a la Junta Directiva.
2.- Por muerte o incapacidad debida a enfermedad grave.
3.- Por incapacidad legal sobrevenida.
4.- Inhabilitación por sentencia judicial firme o por sanción disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo.
5.- Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.
6.- Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza.

Art. 43.-
La Asamblea General podrá destituir al Presidente mediante la aprobación de una moción de censura, por mayoría absoluta de sus miembros, en reunión convocada al efecto y que deberá ser presentada por, al menos, una tercera parte de los mismos.
La moción de censura deberá incluir un candidato alternativo a Presidente y se presentará por escrito con expresión de sus causas, mediando entre la presentación de la moción y la convocatoria de la Asamblea General un plazo no inferior a quince días naturales.
En caso de prosperar la moción de censura el candidato alternativo presentado a Presidente se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente.
Desestimada la moción presentada no podrán presentarse otras durante la misma temporada deportiva.


SECCIÓN TERCERA: DE LA JUNTA DIRECTIVA.

Art. 44.-
La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación de Rugby de Castilla y León. Sus miembros serán nombrados y revocados por el Presidente de la Federación.

Art. 45.-
La Junta Directiva estará compuesta por el Presidente, por, al menos, un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por cinco vocales, por un Secretario General que ejercerá funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación y por un Tesorero, que ejercerá funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Art. 46.-
Corresponderá a la Junta Directiva:
1.- Dirigir la gestión de la Federación, velando por el cumplimiento de su objeto.
2.- Crear las comisiones o grupo de trabajo que considere necesarias.
3.- Nombrar a las personas que hayan de dirigir las distintas comisiones o comités, así como organizar y fomentar todas las actividades deportivas de la Federación.
4.- Formular el inventario, balance, memoria y presupuesto anual que hayan de ser sometidos a la aprobación de la Asamblea.
5.- Mantener el orden y disciplina de la Federación y velar por el comportamiento deportivo en los encuentros y competiciones en los que participe.
6.- Cumplir los acuerdos de la Asamblea General.

Art. 47.-
La Junta Directiva, para el mejor cumplimiento de sus funciones y fines podrá acordar la creación de órgano o cargos auxiliares dependientes de ella, sujetos a su control y a la supervisión de la Asamblea General, atribuyéndoles las competencias y funciones para cada caso.

Art. 48.-
Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Junta Directiva, en la Federación de Rugby de Castilla y León se establecerán los siguientes Comités:
1.- Comité de árbitros.
2.- Comité de tecnificación.
3.- Comité ejecutivo.

Art. 49.-
La Junta Directiva será convocada por su Presidente con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración. También podrá ser convocada por el cincuenta por ciento de sus miembros.

Art. 50.-
La responsabilidad de los directivos de la Federación se extiende a los actos y acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico y al cumplimiento de las normas federativas.
La reclamación sobre la exigencia de responsabilidades será interpuesta ante los órganos disciplinarios de la Federación, sin perjuicio de la capacidad para someter a la Presidencia a la moción de censura establecida en el presente Estatuto.


SECCIÓN CUARTA: DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS.

Art. 51.-
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá en primera instancia a los árbitros y jueces durante el desarrollo de los encuentros, con sujeción al Reglamento de Juego vigente.

Art. 52.-
El Comité de Disciplina de la Federación de Rugby de Castilla y León será el órgano de la misma, que teniendo por función velar por la disciplina deportiva en los términos recogidos en la normativa autonómica y estatal aplicable, el presente Estatuto, en los Reglamentos de Partidos y Competiciones y demás normativa reguladora de las competiciones, ejerce en primera instancia la facultad disciplinaria de la Federación.

Art. 53.-
El Comité de Disciplina estará formado por uno o tres miembros, uno de los cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, que a propuesta de la Junta Directiva, serán ratificados por la Asamblea General de la Federación. Uno de los miembros actuará como Presidente.

Art. 54.-
El Comité de Disciplina actuará de oficio o a instancia de parte y sus decisiones serán siempre fundamentadas.

Art. 55.-
Los acuerdos del Comité de Disciplina serán apelables ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles desde su recepción.

Art. 56.-
El Comité de Apelación tiene por función conocer de los recursos que los afectados por las resoluciones del Comité de Disciplina interpongan.

Art. 57.-
El Comité de Apelación estará formado por tres miembros, uno de los cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, que a propuesta de la Junta Directiva, serán ratificados por la Asamblea General de la Federación. Uno de los miembros actuará como Presidente.

Art. 58.-
Los acuerdos del Comité de Apelación serán apelables en el marco de la normativa autonómica aplicable.


CAPÍTULO SÉPTIMO: DEL RÉGIMEN DOCUMENTAL.

Art. 59.-
El régimen documental de la Federación de Rugby de Castilla y León estará bajo la responsabilidad del Secretario y estará comprendido por:
1.- El libro registro de Clubes y Asociaciones donde se hará constar el nombre, dirección, y número de Registro Autonómico y la composición de su Junta Directiva.
2.- El libro registro de Delegaciones Provinciales, con su Presidente.
3.- Los libros de actas, que consignarán las reuniones que celebren la Asamblea General, la Junta Directiva y los demás órganos de la Federación.
4.- Los libros de contabilidad en los que figuren todos los ingresos y gastos.
5.- Todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Federación.

CAPÍTULO OCTAVO: DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL.

Art. 60.-
El régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio de la Federación de Rugby de Castilla y León se regirá por la Ley del Deporte de Castilla y León y demás disposiciones aplicables. La Federación tendrá autonomía en la administración y gestión de su presupuesto delimitada por sus estatutos. No se podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional de la Consejería competente en materia de deporte.

Art. 61.-
La administración del presupuesto corresponderá al principio de presupuesto y caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura, considerando como tales los de funcionamiento ordinario. Del principio de presupuesto y caja única se exceptúan los ingresos que provengan de ayudas o subvenciones públicas que, en todo caso, sólo podrán ser destinados al alcance de los fines para los que fueron destinados.

Art. 62.-
Constituye el patrimonio de la Federación:
1.- Las aportaciones económicas de sus afiliados, aprobadas por la Asamblea General de conformidad con las normas establecidas.
2.- Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la Federación.
3.- Las subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.
4.-Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio.
5.- Cualquier otro recurso que puedan adquirir por cualquier medio válido en derecho.

Art. 63.-
La Federación ostenta las siguientes competencias económicas dentro de los límites marcados por la normativa aplicable:
1.- Gravar o enajenar sus muebles e inmuebles, salvo los que les sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de forma irreversible el patrimonio federativo.
2.- Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
3.- Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse los posibles beneficios entre los miembros de la Federación.
4.- Comprometer gastos de carácter plurianual.
5.- Tomar dinero a préstamo.

Art. 64.-
El régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio de la Federación se regirá por las siguientes normas:
1.- Los beneficios económicos, si los hubiere, obtenidos de la promoción y organización de actividades y competiciones deportivas dirigidas al público deberán ser aplicados al desarrollo de su objeto social.
2.- En el supuesto de que los bienes inmuebles , cuya titularidad corresponda a la Federación, hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será perceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de deporte para su gravamen o enajenación. De la misma manera, el gravamen y enajenación de bienes muebles, financiados en todo o en parte con fondos públicos, requerirá la misma autorización cuando supere los 12.020,24 euros.
3.- Será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de deporte para que la Federación pueda comprometer gastos de carácter plurianual, cuando el gasto anual comprometido supere el 25 por 100 de su presupuesto o la cantidad de 12.020,24 euros o el gasto plurianual rebase el mandato del Presidente.
4.- Cuando se trate de tomar dinero a préstamo en cuantía superior al 50 por 100 del presupuesto anual de la Federación o cuya amortización anual supere el 25 por 100 del mismo, o que represente un porcentaje igual del valor del patrimonio, así como en los supuestos de emisión de títulos, será imprescindible la autorización de la Consejería competente en materia del deporte.

Art. 65.-
La contabilidad de la Federación se ajustará a las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas.

Art. 66.-
En caso de disolución el patrimonio federativo tendrá el destino que la Comisión liquidadora nombrada al efecto determine de conformidad con estos estatutos, siempre en cumplimiento del objeto social de la Federación, siendo en todos los casos las beneficiarias entidades públicas o privadas que realicen actividades físico-deportivas o tengan otros fines análogos a los de la Federación.


CAPÍTULO NOVENO: DE LA REFORMA DEL ESTATUTO.


Art. 67.-
El presente Estatuto y el posible reglamento sólo podrán ser modificados en Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto, mediante votación cualificada de dos tercios de los miembros asistentes. En caso de que la modificación o reforma sea consecuencia de disposiciones de órganos superiores deportivos queda facultada la Junta Directiva para dictar las normas provisionales de aplicación que refrendará la Asamblea General en la primera reunión que celebre. Cualquier modificación de los Estatutos deberá ser ratificada por la Consejería competente en materia deportiva de la Junta de Castilla y León.


CAPÍTULO DÉCIMO: DE LA EXTINCIÓN O DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN.

Art. 68.-
La Federación se disolverá por:
1.- Voluntad expresa de la Asamblea General. La propuesta de disolución podrá ser efectuada por la Junta Directiva en acuerdo adoptado por unanimidad o por la mitad de los miembros de la Asamblea General.
2.- Sentencia judicial firme.
3.- Por razón determinada por la normativa aplicable.

Art. 69.-
La Asamblea General extraordinaria que decidirá sobre la disolución de la Federación será convocada por el Presidente en el plazo máximo de treinta días naturales desde la formulación de la propuesta de resolución.
El quórum necesario para la constitución de la Asamblea será de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea con derecho a voto, sin que pueda exceder de dos convocatorias con un intervalo de media hora como máximo entre cada una de ellas. En el caso de falta de quórum volverá a convocarse la Asamblea por el Presidente en el plazo de los siete días naturales siguientes. Si en esta segunda tampoco lo hubiere la propuesta quedará desestimada y no podrá presentarse una nueva en el plazo de un año.
Constituida la Asamblea General el Presidente de la Federación o el primer firmante de la propuesta, según el caso, expondrá los motivos de la solicitud de disolución que serán sometidos a debate. Cerrado éste se procederá a votar la propuesta siendo necesario para su aprobación el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros con derecho a voto.
Si el acuerdo fuera favorable se procederá a la elección de la Comisión Liquidadora que determinará el destino de los bienes resultantes.
La disolución se comunicará a la Junta de Castilla y León, así como el destino de los bienes resultantes.